Cámara de Diputados debe remediar deficiencias y omisiones de la #LeyOlimpiaNacional

Nov 5, 2020 | destacado, Privacidad

El jueves 5 de noviembre, el pleno del Senado de la República aprobó por unanimidad un dictamen que reforma y adiciona el Código Penal Federal (CPF) y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) en materia de violencia digital, conocida popularmente como #LeyOlimpiaNacional.

Desafortunadamente, la aprobación del dictamen se realizó sin considerar las críticas y propuestas vertidas desde diferentes organizaciones de la sociedad civil, quienes hemos señalado en repetidas ocasiones que la reforma propuesta se centra de forma exclusiva en medidas punitivas, desestimando la dimensión social del fenómeno de la violencia digital contra las mujeres y exponiendo a las personas afectadas a procesos de revictimización.

Desde R3D: Red en Defensa de los Derechos Digitales, solicitamos a la Cámara de Diputados que remedie estas deficiencias y omisiones, así como considerar la inclusión de vías alternativas de resolución. Reiteramos las observaciones enviadas desde octubre a las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, entre las que destacamos:

Respecto del tipo penal denominado como “delito de violación a la intimidad sexual”, contemplado en los artículos 199 Octies y 199 Nonies del CPF, resaltamos las siguientes deficiencias:

  1. No se contempla la voluntad de las propias víctimas, al omitir que el delito sea perseguido a petición de las propias personas afectadas (por querella). Este elemento es importante para evitar iniciar investigaciones de oficio que puedan someter a las personas a procesos en los que no quieran verse involucradas, ya que podrían preferir soluciones alternativas que no las expongan a la revictimización.
  2. En la redacción del tipo penal, resulta fundamental incluir el elemento de conocimiento. Es decir, la tipificación de la divulgación del contenido sexual sin consentimiento de la persona representada debe requerir que dicha conducta se haga “a sabiendas”. Esto es necesario para garantizar que las personas que realizan divulgaciones involuntarias, o las personas que no tuvieron forma de saber que la persona representada no dio su consentimiento para la divulgación, no sean castigadas.
  3. La descripción del contenido como “íntimo-sexual” resulta ambiguo y puede acarrear consecuencias para las propias víctimas, tales como exigir un estándar probatorio más alto e innecesario que obstaculizara el procedimiento; o resultar en la revictimización de las mujeres debido al escrutinio subjetivo por parte de los Ministerios Públicos, quienes tienen poca capacitación en temas de derechos humanos y género.

Por su parte, respecto de las medidas de protección contempladas en el artículo 20 Sexies de la LGAMVLV, acerca de la remoción de contenidos en línea, se destacan los siguientes problemas:

  1. Las medidas de protección referidas generan incertidumbre jurídica, al no estar previstas únicamente respecto del delito relacionado a la difusión de contenido sexual sin consentimiento de la víctima, sino que se contemplan respecto de conceptos amplios y ambiguos como el de “violencia mediática”. Esto implica riesgos de que el mecanismo sea abusado para vulnerar de manera ilegítima el derecho a la libertad de expresión y la prohibición de censura previa.
  2. Las medidas únicamente se encuentran contempladas respecto de los proveedores de servicios en línea en los que está alojado el contenido, sin contemplar otros proveedores que, sin alojar el contenido, podrían difundirlo o enlazar al mismo.
  3. El mecanismo previsto no ofrece garantías contra la pérdida de evidencia que la eliminación del contenido alojado puede producir.
  4. El dictamen omite establecer medidas de acompañamiento a víctimas para solicitar la suspensión del acceso a contenido sexual difundido sin consentimiento de las víctimas directamente a proveedores de servicios en línea; muchos de los cuales establecen la difusión de los contenidos mencionados como una infracción a sus políticas y ofrecen vías que incluso resultan más rápidas y efectivas para inhibir la difusión del contenido, sin obligar a las víctimas a acudir a una autoridad que frecuentemente comete abusos y violencia contra las mujeres mediante procesos revictimizantes.

Consideramos que el punitivismo no es la herramienta más adecuada para enfrentar la violencia digital contra las mujeres, sino una reacción que no previene ni corrige este complejo fenómeno. Necesitamos que las autoridades también implementen medidas que atiendan este problema sistémico desde la raíz, ofreciendo caminos para aquellas mujeres que no deseen someterse a un proceso penal o que prefieran mecanismos alternativos de solución de controversias. Es obligación del Estado robustecer estas opciones, tales como la propuesta de capacitar al Instituto Nacional de las Mujeres en la atención de situaciones de difusión de contenido sexual con plataformas digitales.

Por esos motivos, invitamos a las diputadas y diputados a que tomen en consideración los comentarios realizados, con la finalidad de hacer las adecuaciones necesarias al texto normativo y subsanar sus deficiencias, en armonía con el marco constitucional y derechos humanos, para que sea una legislación que proteja efectivamente a las víctimas.

Contacto
Agneris Sampieri
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agneris@r3d.mx

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